Responsabilidad y
garantías en los defectos y vicios de construcción.
La LOE diferencia
tres tipos de Responsabilidades en función de la gravedad de los defectos:
Responsabilidad decenal, plazo de 10 años, se refiere a los
casos de ruina física del edificio, total o parcial. El artículo 17-1-a) la
define como la derivada de vicios o defectos que afecten a elementos
estructurales del edificio (cimentación, soportes, vigas, forjados, muros de
carga) y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad
del edificio.
Responsabilidad por vicio funcional: ruina funcional, plazo
de tres años, a contar desde la fecha de la recepción de la obra. Se refiere a
daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de elementos
constructivos o de las instalaciones que ocasionen incumplimiento de los
requisitos de habitabilidad: grietas, fisuras, humedades, etc.,
Responsabilidad por Defectos en acabados: responsabilidad
del constructor durante un año por los vicios o defectos de ejecución que
afecten a acabados de las obras.
Deberá buscarse al responsable concreto, si bien el promotor
responderá siempre solidariamente con los demás agentes . Quedan excluidos de
responsabilidad el caso fortuito, la fuerza mayor y el acto de tercero. Asimismo,
y respondiendo también a la nueva línea adoptada por esta Ley, queda también
excluido el caso en que se pruebe que el daño haya sido ocasionado por el
propio interesado, esto es, en supuestos de inadecuado uso o mantenimiento por
el propietario o usuario.
El plazo de prescripción queda reducido a dos años desde que
se produce el daño.
GARANTIAS
La LOE establece unas garantías exigibles para las obras de
edificación. el artículo 20 distingue tres clases de seguros de daños
materiales o de caución que pueden suscribir los agentes de la edificación:
a) seguro por un año en garantía de defectos por acabados, a
sustituir por la retención por parte del promotor de un 5% del importe total de
la obra;
b) seguro por tres años en garantía de defectos
constitutivos de ruina funcional;
c) y seguro que cubra la responsabilidad decenal para casos
de ruina física.
Todos ellos vienen recogidos en el Capítulo III de la LOE, y
en el propio texto se definen con claridad sus obligaciones:
Artículo 17. Responsabilidad civil de los agentes que
intervienen en el proceso de la edificación.
1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las
personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación
responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los
edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de
los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos
indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde
la subsanación de éstas:
Durante diez años, de los daños materiales causados en el
edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las
vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que
comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
Durante tres años, de los daños materiales causados en el
edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las
instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de
habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.
El constructor también responderá de los daños materiales
por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o
acabado de las obras dentro del plazo de un año.
2. La responsabilidad civil será exigible en forma personal
e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u
omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.
3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa
de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas
sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño
producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el
promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante
los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por
vicios o defectos de construcción.
1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en
el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos,
prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos
daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir
responsabilidades por incumplimiento contractual.
[...]
Artículo 19. Garantías por daños materiales ocasionados por
vicios y defectos de la construcción.
1. El régimen de garantías exigibles para las obras de
edificación comprendidas en el artículo 2 de esta Ley se hará efectivo de
acuerdo con la obligatoriedad que se establezca en aplicación de la disposición
adicional segunda, teniendo como referente a las siguientes garantías:
Seguro de daños materiales o seguro de caución, para
garantizar, durante un año, el resarcimiento de los daños materiales por vicios
o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las
obras, que podrá ser sustituido por la retención por el promotor de un 5 % del
importe de la ejecución material de la obra.
Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar,
durante tres años, el resarcimiento de los daños causados por vicios o defectos
de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el
incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del
artículo 3.
Seguro de daños materiales o seguro de caución, para
garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales
causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a
la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u
otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia
mecánica y estabilidad del edificio.
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