Plazos prescripción y
responsabilidad en la edificación
La Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) se aplica a las
construcciones para las que se hubiera solicitado licencia posterior al 6 de
mayo del 2000, según dispone su Disposición Transitoria 1ª.
Unos obreros trabajando en la construcción de un edificio.
Hay dos corrientes jurisprudenciales enfrentadas, siendo
mayoritaria la que defiende la no aplicación retroactiva del artículo 18 de la
LOE. Se sostiene que, bien naciera la acción de ruina antes de la entrada en
vigor de la LOE, bien naciera después, pero respecto de obras realizadas o en
realización antes de la LOE, el actor disfruta de 15 años para ejercitar la
acción correspondiente, es decir, es de aplicación la responsabilidad decenal
fundada en el artículo 1591 del Código Civil. Es lógico señalar que los
juzgados apliquen el principio general de irretroactividad y lo dispuesto en el
propio Código Civil en su Disposición Transitoria 4ª.
El artículo 17 de la LOE señala la responsabilidad civil de
los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, estableciendo los
siguientes plazos:
a) 10 años defectos en elementos estructurales y que
comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
b) 3 años por vicios constructivos o instalaciones que
afecten a los requisitos de habitabilidad (higiene, salud y protección del
medio ambiente).
c) 1 año en relación con los vicios o defectos de ejecución
que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.
En cuanto a la exigencia de responsabilidad, dispone el
apartado 3 del citado artículo lo que sigue:
3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa
de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas
sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño
producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el
promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante
los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por
vicios o defectos de construcción (¿3 ó 10 años?).
El apartado 8 establece una exclusión de responsabilidad:
8. Las responsabilidades por daños no serán exigibles a los
agentes que intervengan en el proceso de la edificación, si se prueba que
aquéllos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o
por el propio perjudicado por el daño.
El artículo 18 establece los plazos de prescripción de las
acciones:
1. Las acciones
para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños
materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos
años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las
acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento
contractual.
Hay pues dos plazos en cuanto a la responsabilidad de los
agentes de la edificación: un plazo de garantía (artículo 17) y un plazo para
reclamar (artículo 18)
PLAZO DE GARANTIA
El plazo de diez años previsto en el artículo 1591 del
Código Civil constituye un plazo de garantía (según TS), por lo tanto no lo es
ni de prescripción o de caducidad. Su calificación como plazo de garantía
implica que únicamente se exige que el daño se manifieste dentro de dicho
plazo, y no, por tanto, que se ejercite necesariamente la acción de reclamación
dentro del mismo.
En la LOE los plazos de garantía vienen establecidos en el
artículo 17 (diez, tres o 1 año). Para poder reclamar los daños materiales
deberán haberse manifestado dentro de los citados plazos de garantía, quedando
exonerado de responsabilidad el agente si no se manifiesta dentro de dicho
plazo.
PLAZO PARA RECLAMAR
Si el daño se manifiesta dentro de dichos plazos de
garantía, el perjudicado tendrá dos años para reclamar. Dicho plazo lo es de
prescripción (no de caducidad), por lo que puede interrumpirse (artículo 1973
Código Civil: "La prescripción de las acciones se interrumpe por su
ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por
cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor"), contándose
de nuevo y no por lo que restara.
Los dos años se computan desde que se produzcan los daños y
no desde que venza el plazo de garantía, por lo que se puede dar el caso que la
acción para reclamar haya prescrito antes del vencimiento del plazo de
garantía.
Por tanto, el agente demandado podrá oponer la prescripción
de la acción si demuestra que el perjudicado tuvo conocimiento de los daños con
una antelación superior a los dos años, salvo que hubiera mediado una causa
interruptiva de la prescripción.
El daño se produce cuando se manifieste y concrete su
alcance, si bien hay que distinguir entre "daños continuados" y
"daños permanentes" (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero
de 1997, en la que se afirma que «...estamos en presencia de lo que ha venido
denominándose "daños permanentes", por contraposición al concepto de
"daños continuados", entendiéndose por los primeros aquellos en los
que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando
sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los
segundos, los daños continuados, son aquellos que en base a una unidad de actos
se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de
continuidad». En el caso de daños continuados (que no de daños permanentes) el
plazo para reclamar no comenzará a computarse hasta que cese el hecho motivador
del daño.
Conclusiones
El promotor responde siempre solidariamente con los demás
agentes intervinientes, lo que facilita al perjudicado el ejercicio de la
acción de responsabilidad. En caso de duda, dirigirse directamente frente al
promotor. Esto es así porque el promotor es quien asume la iniciativa de todo
el proceso (como bien dice la Exposición de Motivos de la LOE).
A salvo que por pacto suscrito entre las partes se hubiera
estipulado un régimen de responsabilidad diferente (entendiendo siempre que no
altere a la baja lo establecido en la LOE), habrá que estar a la fecha de
construcción de la edificación para aplicar el régimen anterior de
responsabilidad decenal del Código Civil, o el nuevo régimen de 2 años de la
LOE.
En cuanto a la prescripción de la acción, entiendo que la
interrupción por la presentación de la demanda contra un tercero no legitimado pasivamente,
y que no tiene la condición de agente de la edificación, no produce efectos
ninguno. Es cierto que la ley permite que el perjudicado pueda ejercitar
acciones contra cualquiera de los agentes de la edificación, sin que sea
exigible el litisconsorcio pasivo necesario (es decir, no hay necesidad de
demandar conjuntamente a todos los agentes que hubieran intervenido en el
proceso de edificación), el perjudicado tiene la facultad de dirigirse contra
todos o algunos de los presuntos responsables (Sentencias del Tribunal Supremo
de 21 de marzo de 1996, 5 de julio de 1997, 3 de septiembre de 1997, entre
otras), todo ello sin perjuicio de las acciones que el agente demandado (y
obligado a reparar o indemnizar al perjudicado) pueda iniciar contra los demás
agentes para distribuir internamente la responsabilidad, motivo por el cual se
puede entender interrumpida la prescripción siempre y cuando se haya dirigido
contra uno de los agentes intervinientes en la edificación.
Distinto es que en la producción del daño hubiera
intervenido un tercero (entendiendo por tal una persona ajena a los agentes que
intervienen en el proceso de edificación) junto con un agente, supuesto en que
responderían ambos, y contra los dos se debería dirigir la demanda para obtener
una indemnidad completa (se trata de un caso de corresponsabilidad y no de
responsabilidad solidaria que se aplica única y exclusivamente a los agentes
intervinientes en la edificación -el tercero queda fuera de la LOE).
En cuanto a las acciones personales que no tengan señalado
un plazo especial, el artículo 1964 del Código Civil establece que será 15 años
desde que pudo ejercitarse el derecho.
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